En nuestro comentario de la semana anterior (publicado en esta página el 02.06.97) comenzamos el análisis del establecimiento comercial, refiriéndonos a su conceptualización, a los bienes que lo integran y a cuándo entiende la doctrina y jurisprudencia que existe enajenación del mismo. En la presente entrega analizaremos la normativa vigente que rige su enajenación así como las diferentes posibilidades para instrumentarla y las ventajas y riesgos que cada una implica.
La misma establece que toda enajenación a título singular de un establecimiento comercial, deberá ser precedida de avisos publicados durante 20 días en dos diarios de la capital, llamando a los acreedores del enajenante para que concurran al domicilio que se expresa en los avisos, a presentar sus créditos dentro del término de 30 días contados desde el siguiente a la primera publicación.
Las enajenaciones realizadas una vez transcurrido el término de 30 días que otorga la ley a los acreedores, hacen responsable al adquirente, solidariamente, con el enajenante, de las deudas de éste que consten en los libros y las de los acreedores que se hayan presentado en el plazo previsto.
Asimismo, se dispone la responsabilidad solidaria del adquirente de todas las deudas contraídas por el vendedor antes de la enajenación y de las que contraiga mientras no se haga el mencionado número de publicaciones.
Esta norma brinda al adquirente la posibilidad de limitar su responsabilidad a las deudas que surjan de los libros y a la de los acreedores que se presenten en el plazo previsto. En caso de no cumplirse con las publicaciones, se lo hace responsable de todas las deudas del enajenante, pasadas y futuras.
Este Decreto-Ley regula la promesa de enajenación de establecimientos comerciales, cuya celebración es facultativa ya que la norma no hace preceptiva su realización.
Desde la fecha de su inscripción en el Registro Público y General de Comercio, confiere al adquirente un derecho real respecto de cualquier enajenación, gravamen o embargo posterior y la posibilidad de exigir la escrituración forzada del bien cuando se hayan cumplido las obligaciones estipuladas y el enajenante se rehuse a realizar la transferencia.
Dentro de los quince días de la fecha (que debe constar en acta notarial) en que el comprador tome posesión del establecimiento se deben solicitar los certificados que las leyes exigen para el otorgamiento de la escritura definitiva, los cuales deben ser expedidos por las respectivas oficinas dentro de los 180 días de solicitados.
Si dentro del plazo de 150 días no se hubiere realizado la liquidación definitiva del adeudo tributario, el organismo practicará una liquidación provisoria disponiendo al efecto de un plazo de 30 días y consignado su importe, expedirá el recaudo pedido, con las reservas que correspondan.
Transcurridos dichos plazos sin que las oficinas pertinentes expidan el certificado ni se practique la liquidación definitiva o provisoria, las partes estimarán la deuda tributaria que tuviere el establecimiento comercial a enajenar y consignarán su importe ante el organismo recaudador correspondiente. Si éste no lo admitiere, lo depositarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Si no se solicitan los certificados dentro del plazo indicado, el promitente vendedor será pasible de una multa equivalente al 20% del precio estipulado, sin perjuicio a ser compelido a la escrituración forzada.
En caso de que se cumpla con los plazos y se obtengan los certificados o se consigne el importe de la deuda, el adquirente y el escribano quedan librados de la responsabilidad solidaria que pudiere corresponderles.
La norma objeto de estudio no establece específicamente las deudas por las que las partes o profesionales intervinientes en la operación son solidariamente responsables. En materia de deudas tributarias ante el Banco de Previsión Social la misma está establecida en el artículo 668 de la Ley 16.170, no sólo para los intervinientes sino para los profesionales actuantes. Respecto de las deudas ante la Dirección General Impositiva en el artículo 80, Título I del Texto Ordenado 1996 se consagra la responsabilidad solidaria del adquirente en los casos de enajenación total o parcial de establecimientos comerciales, respecto de la deuda impositiva del enajenante a la fecha de la operación, la que se extenderá a los socios a cualquier título, directores y administradores del adquirente.
Para concluir con el estudio del establecimiento comercial, analizaremos sintéticamente, sin pretender agotar las posibilidades, cuatro formas de realizar la enajenación y cuales son las ventajas y riesgos que cada una lleva implícita, principalmente para el comprador.
De acuerdo a esta hipótesis, celebrada la promesa el adquirente puede tomar posesión del bien si así se pacta. La ventaja de esta opción es poder ocupar el bien inmediatamente, pero tiene el inconveniente de que el adquirente va a tener certeza sobre que deudas del vendedor se hace solidariamente responsable luego de realizadas las publicaciones y obtenidos los certificados. Se puede pactar en la promesa que en caso de que las deudas asciendan a determinado monto, ésta se rescinde y el enajenante debe abonar una multa.
En caso de no ser necesario ocupar el bien inmediatamente, se pueden realizar las publicaciones antes de firmar la promesa o de tomar posesión. De esta forma cuando se lleve a cabo, el adquirente va a tener certeza sobre las deudas del enajenante de las que se hace solidariamente responsable. No así de las deudas tributarias que van a surgir una vez cumplido el procedimiento de obtención de los certificados.
En el caso de que el vendedor enajene los diferentes bienes que integran el establecimiento comercial, en forma individual, no como un todo, si quién adquiere esos bienes tiene la aptitud ideal para continuar explotando el giro y el vendedor carece de ésta, estamos ante una enajenación de establecimiento comercial. Esto significa que el comprador va ser solidariamente responsable de todas las deudas del enajenante dado que no se realizaron las publicaciones. Asimismo, el adquirente también va a ser solidariamente responsable de las deudas tributarias ante el BPS y la DGI.
En esta hipótesis, prescindimos de la promesa, celebrando directamente la compraventa definitiva. De esta forma la transferencia se hace rápidamente, obviando la obtención de los certificados de acuerdo a lo preceptuado por el Decreto-Ley 14.433. Respecto de las deudas, previo a la firma del contrato se deberían realizar las publicaciones para tener certeza sobre las deudas del enajenante y limitar la responsabilidad del adquirente. En relación a las deudas tributarias, el adquirente va a ser solidariamente responsable de estas. A los efectos de estimar el monto de las mismas, dado que no se van a solicitar los certificados, se puede realizar una auditoría impositiva.
En caso de que el establecimiento comercial sea propiedad de una sociedad anónima, éste puede ser enajenado a través de la transferencia del paquete accionario. En esta hipótesis no son de aplicación las normas analizadas, dado que no estamos ante una enajenación del bien, que pertenece a la misma sociedad, sino que lo que se transfiere son las acciones de la sociedad. El nuevo accionista, adquiere la sociedad con todas las obligaciones y derechos que esta tiene. Esta es la forma más rápida y menos costosa de realizar la transferencia del bien pero tiene el riesgo para el comprador que se continúa con la sociedad y todas sus deudas.
Dr. Luis Lapique
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Publicado originalmente en Economía y Mercado de El País.