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Ley N° 20.038 sobre Cheque Electrónico

Ley N° 20.038 sobre Cheque Electrónico.

Dra. Bárbara Machado.

  1. Introducción.

El pasado 27 de mayo de 2022 se promulgó la Ley N° 20.038 (en adelante “la Ley”), por la cual se introducen determinadas modificaciones al Decreto-Ley N° 14.412 (“Ley de Cheques”), y al Código General del Proceso (“CGP”). Se habilita de esta manera la digitalización de los cheques y los cheques electrónicos como instrumentos del sistema de pagos. 

 

  1. Finalidad de la nueva Ley.

Lo que se pretende con esta Ley es adecuar el marco jurídico de la Ley de Cheques al avance tecnológico actual y dar la mayor eficiencia posible a los procedimientos que involucran al cheque como medio de pago y como título valor.

De esta forma, se admite que el cheque físico sea depositado a través de la remisión al Banco receptor de su imagen digitalizada; se consagra la existencia del cheque electrónico (que nace, circula y se cancela de forma electrónica); y, se habilita al BCU a introducir cambios o nueva regulación con respecto al instituto de la compensación, a través de las respectivas cámaras y el “truncamiento” de los cheques, así como la regulación de algunos aspectos del cheque electrónico. 

  • Modificaciones introducidas.

Las modificaciones de la Ley tienen por objetivo incluir al “Cheque Electrónico” como un tipo más de cheque, pero su implementación y operativa se delega en la reglamentación a dictarse con posterioridad. El BCU será quien tenga a cargo dicha reglamentación. Por ello, la operativa del cheque electrónico en cuanto a su libramiento, presentación al cobro y eventual ejecución, deberá ser objeto de futuro análisis con la sanción de la reglamentación correspondiente.

En lo que respecta a la “Ley de Cheques”, las modificaciones de la nueva Ley son las siguientes:

  • Firma: Se dispone como elemento esencial de los cheques electrónicos la firma electrónica avanzada (refiriendo claramente a la firma en el momento del libramiento del cheque), con el fin de que ésta alcance la misma validez y eficacia que la firma autógrafa en documento público o documento privado con firma certificada. El texto no prevé, sin embargo, que los cheques electrónicos puedan ser suscritos con firma electrónica no-avanzada.
  • Endoso: Se prevé que el endoso de los cheques electrónicos se realice por firma electrónica avanzada de acuerdo con la reglamentación que emita el BCU, con la finalidad que la firma electrónica exteriorice la voluntad del endosante y la integridad del instrumento.
  • Presentación al cobro: La fecha de depósito del cheque para su cobro mediante acreditación en cuenta bancaria, será considerada fecha de presentación. Se prevé la posibilidad de depositar un cheque físico o cartular mediante la simple remisión al Banco receptor de su imagen digitalizada, en sustitución del documento físico. La fecha de depósito de la imagen digitalizada se tendrá como fecha de presentación, a los efectos del cómputo del plazo de validez.

Se entiende que, una vez digitalizado el cheque físico, el cual queda en poder de la persona que envió la imagen, debería no circular posteriormente. Pero habremos de estar a lo que determine la reglamentación en este sentido.

  • Certificado digital: Se considera el certificado digital de cheque electrónico como título hábil para promover el proceso ejecutivo, introduciendo de esta manera una modificación tanto a la Ley de Cheques como al art. 353 del CGP.

Un comentario en este sentido es que se entiende hubiera sido oportuno agregar la consideración de título ejecutivo al cheque electrónico acompañado del certificado previsto en el nuevo art. 39 del Decreto-Ley 14.412, que contiene, concretamente, la constancia de negación del banco a pagar un cheque y la circunstancia que originó su rechazo.

  • Responsabilidad por los cheques digitalizados: La última modificación, consiste en incorporar la potestad regulatoria del BCU en lo relativo a la forma y condiciones del Registro de infractores, y a la responsabilidad del banco receptor de cheques digitalizados.

En relación al Código General del Proceso, la Ley sustituye el numeral 4) del artículo 353, estableciendo como título hábil por el cual puede proceder el proceso ejecutivo el cheque bancario cartular o certificado emitido por el Banco en el caso de cheques electrónicos o digitalizados, letras de cambio, vales, pagarés y conformes, según lo dispuesto en las leyes respectivas.

En consecuencia, la ejecución de los cheques físicos, es decir, la presentación en juicio para su cobro, no ha tenido cambios, por lo cual sigue siendo necesaria la constancia de no pago estampada por el Banco en el mismo cheque, a efectos de presentarse en el Juzgado para su cobro.

En tanto, en el caso de los cheques electrónicos o digitalizados, el título ejecutivo que habilita el juicio será el certificado emitido por el Banco. No sabemos si se trata de un certificado físico o digital, por lo cual se deberá atender a la reglamentación que se dicte.

  1. En resumen:

La actualización consagrada en la nueva Ley admite:

  1. El depósito y la compensación de documentos a través del envío de su imagen digitalizada.
  2. El libramiento de cheques de manera electrónica, a través del uso de firma electrónica avanzada.

Con lo cual, a partir de la nueva Ley, los cheques podrán ser: cartulares (aquellos que se encuentran en soporte físico y tienen firma autógrafa); digitales (son cheques cartulares que han sido recibidos por algún Banco y digitalizados por esté último a los efectos de la compensación electrónica de cheques); y electrónicos (documentos electrónicos con firma digital avanzada).

  1. Se consagra la misma validez y eficacia legal que los documentos electrónicos y los digitalizados, a todos los efectos, al momento de realizar el proceso de compensación multilateral en las cámaras de compensación electrónicas.
  2. La normativa habilita a que el BCU reglamente la aplicación de las disposiciones de la Ley. 
  3. El BCU regulará el cheque electrónico y el uso de firma electrónica avanzada para su libramiento, de modo que aseguren la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento.
  4. Asimismo, prevé que el BCU reglamente la responsabilidad del banco receptor del cheque con relación a los cheques digitalizados.
  5. Por último, los bancos receptores de cheques cartulares podrán digitalizarlos para su compensación electrónica y serán responsables de que la imagen digitalizada corresponda fielmente al documento cartular.

Quedamos a las órdenes por cualquier ampliación o aclaración que estimen conveniente.

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