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Modificaciones al régimen de comunicaciones al BCU por el decreto 272/022

  1. Introducción.

El decreto 272/022 (en adelante el “Decreto”), publicado el 5 de setiembre de 2022, introduce una serie de modificaciones a las leyes 18.930 y 19.484, y a sus decretos reglamentarios, 247/012 y 166/017, respectivamente. Estas normas regulan el régimen de comunicaciones al BCU por las entidades incluidas en su ámbito de aplicación.

En sentido general, el Decreto flexibiliza la normativa objeto de modificación, ampliando los plazos para efectuar las comunicaciones pertinentes, reduciendo las multas aplicables ante incumplimientos, e introduciendo causales de justificación para la exoneración de la aplicación de sanciones ante el incumplimiento de la normativa, entre otros cambios relevantes.

  1. Normas del Decreto modificativas de los decretos reglamentarios de las leyes 18.930 y 19.484.

A continuación, analizamos los cambios introducidos por el Decreto que modificaron los regímenes regulatorios de las entidades con títulos de participación nominativos y escriturales, y aquellas con títulos de participación al portador, con una clara tendencia hacia la armonización de ambos regímenes.

  • Plazo para comunicar modificaciones específicas.

El Decreto innova en materia de comunicaciones relativas a modificaciones en los datos que se deben informar al BCU, proporcionando una nueva redacción al artículo 8 del decreto 247/012 y al artículo 11 del decreto 166/017.

En este sentido, se estableció que, ante cambios en determinados datos que se establecen a texto expreso y numerus clausus en la norma jurídica, las entidades obligadas tendrán un plazo de 90 días para remitir el formulario B al BCU comunicando dichas alteraciones.

A su vez, es destacable una novedad que introduce el Decreto en materia de cómputo de plazos, ya que el plazo de 90 días aquí analizado se computará a partir del día siguiente a la terminación del año civil en que se produjeron las modificaciones que se comunican.

En virtud de que el Decreto omitió derogar o dejar sin efecto lo estipulado en el artículo 732 de la ley 19.924, todos los plazos se computarán en días hábiles.

El Decreto establece una lista taxativa de datos cuya modificación queda sujeta a este plazo ampliado de 90 días, y ellos varían según a qué se refieran. Tratándose de la entidad, solo gozará de este plazo especial para comunicar cambios en su sede, domicilio fiscal y/o domicilio constituido ante el organismo fiscal. Por otro lado, si la modificación refiere a los titulares, integrantes de la cadena de titularidad, o beneficiarios finales de los títulos de participación, se distingue según sean personas físicas o jurídicas. Si son personas físicas, se gozará del plazo especial solamente para comunicar modificaciones relativas a su estado civil, la naturaleza propia o ganancial de los títulos declarados, su domicilio fiscal, y su domicilio constituido ante el organismo fiscal. En caso de ser personas jurídicas: el domicilio de sus representantes y el cargo o vinculación con la entidad.

  • Atenuación de sanciones.

Adicionalmente, el Decreto atenúa los mecanismos de graduación de sanciones previstos en los decretos 247/012 y 166/017, modificando el artículo 17 del primero y el artículo 21 del segundo.

El incumplimiento a las obligaciones impuestas por el conjunto normativo bajo análisis se sanciona con multas. El monto de dichas multas se calcula conforme a ciertos factores que se prevén en las normas: la dimensión económica de la entidad obligada (siendo ahora los requisitos previstos para calificar como entidad de pequeña y mediana dimensión económica acumulativos, y no independientes), el plazo del incumplimiento, y en las entidades obligadas por la ley 18.930 también se considerará la participación relativa en la entidad del o de los titulares sobre cuyos datos se cometió la infracción.

Con la nueva redacción de los artículos bajo análisis dada por el Decreto, se consolidaron nuevos parámetros para la graduación de las sanciones pecuniarias, que toman en cuenta los factores antes mencionados, y utilizan como base de cálculo el valor de la multa máxima por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario.

A su vez, el Decreto modificó los montos previstos en los recuadros establecidos para la graduación de sanciones en el Decreto 247/012 e introdujo al Decreto 166/017 recuadros semejantes (pero no idénticos), cuya redacción original no preveía. 

Particularmente, en lo que respecta al régimen sancionatorio de la ley 19.484 y su decreto reglamentario, el artículo 8 del Decreto introduce cambios importantes al artículo 21 del decreto 166/017.

Primero, mientras que la redacción original del artículo en cuestión establecía una multa cuyo monto mínimo era de dos veces el monto de la multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario, y un monto máximo de cien; la nueva redacción del artículo dada por el Decreto elimina el mínimo, dando lugar a la posibilidad de sanciones menores. 

Segundo, la redacción original de la norma preveía un mínimo de 20 y un máximo de 100 veces la multa por contravención establecida en el artículo 95 del Código Tributario para determinar la sanción pecuniaria por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 23, 24, 26, 29 y 30 de la ley 19.484. Hoy, con la nueva redacción dada por el Decreto, se crearon umbrales máximos y mínimos diferentes según cuál sea la obligación incumplida.

Tercero, a modo de reflejo de los factores para la graduación de sanciones previsto en el decreto reglamentario de la ley 18.930, la nueva redacción del artículo 21 del decreto 166/017 incorpora al porcentaje de participación respecto del cual se desconoce al beneficiario final como factor para graduar el incumplimiento de las obligaciones relativas a la información e identificación de los beneficiarios finales de los títulos de participación en las entidades obligadas.

Por otro lado, en lo respectivo al régimen de graduación de sanciones en el ámbito de la ley 18.930 y su decreto reglamentario 247/012, el Decreto consagra una nueva redacción para el artículo 17 del decreto reglamentario. A partir de ello, se disminuyen los márgenes de graduación de sanciones, reduciendo tanto los montos mínimos como los máximos para el cálculo de las multas por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa.

Esencialmente, la novedad introducida por el Decreto es que se modifica el régimen de graduación de sanciones pecuniarias de forma tal que se consagra un régimen más benigno para las entidades y para los titulares de las participaciones patrimoniales, reduciendo los montos de las multas aplicables a cada uno en función de su incumplimiento.

En nuestra opinión, los cambios introducidos por el Decreto atenuando las sanciones son bienvenidos para los operadores y sus asesores, dado que, las altas sanciones pecuniarias previstas por omisiones en ciertos casos de poca relevancia generaban multas elevadas.

  • Fallecimiento del titular, integrantes de la cadena de titularidad y beneficiario final.

El Decreto regula las situaciones de fallecimiento de un titular, de integrantes de la cadena de titularidad o del beneficiario final, creando plazos especiales para comunicar dichas ocurrencias al BCU.

En este sentido, el artículo 4 del Decreto incorpora el artículo 6 BIS al decreto 247/012. En primer lugar, es relevante mencionar que el artículo 6 del decreto 247/012 dispone a favor de los titulares de las participaciones patrimoniales al portador un plazo de 15 días para comunicar cualquier cambio en la titularidad de los títulos a las entidades. Dicha comunicación se efectúa mediante el formulario A.

Ahora, en segundo lugar, el artículo 6 BIS incorporado por el Decreto, crea un plazo especial para comunicar cambios en la titularidad a la entidad obligada ante el fallecimiento del titular, de integrantes de la cadena de titularidad o del beneficiario final de los títulos de participación. En consecuencia, se dispone que, ante el fallecimiento de alguno de estos sujetos, el plazo de 15 días hábiles para remitir el formulario A la entidad se computará desde la fecha de declaratoria de herederos o declaración de análogo carácter. En caso de que no existiera declaratoria de herederos o declaración de análogo carácter dentro del año de fallecido el causante, el plazo en cuestión comenzará a correr el día siguiente a la terminación de dicho año.

Vencido el plazo correspondiente a los nuevos titulares, conforme al artículo 7 del decreto 247/012, las entidades obligadas que sean residentes contarán con un plazo de 30 días para remitir dicha modificación al BCU mediante Formulario B, y en caso de ser no residentes, tendrán un plazo de 75 días.

Por otro lado, el artículo 10 del Decreto incorpora el artículo 11 BIS al decreto 166/017, que plantea una nueva manera de computar los plazos previstos en el artículo 11 del decreto reglamentario. En virtud de ello, de ahora en más, ante el fallecimiento del titular de las participaciones patrimoniales nominativas o escriturales, o del beneficiario final o integrantes de la cadena de titularidad de cualquier título de participación patrimonial en las entidades obligadas por la ley 19.484, el plazo que corresponda para comunicar el cambio en los datos conforme al artículo 11 del decreto 166/017, se computará desde la fecha de la declaratoria de herederos o declaratoria de análogo carácter. Al igual que en las entidades con títulos de participación al portador, en caso de que no existiera declaratoria de herederos o declaración de análogo carácter dentro del año de fallecido el causante, el plazo correspondiente para enviar el formulario B al BCU comenzará a correr el día siguiente a la terminación de dicho año.

Cabe destacar que, este es uno de los aspectos que no quedó compatibilizado en ambos regímenes normativos. Mientras que, en el decreto 247/012 se regula el plazo que tienen los sucesores del causante para remitir el formulario A a la entidad comunicando el fallecimiento del titular, en el decreto 166/017, se refiere a aquel que tienen las entidades para enviar el formulario B al BCU informando sobre las alteraciones en la titularidad de los títulos.

  • Causas de exoneración.

El Decreto introduce a los regímenes de las leyes 18.930 y 19.484 una novedad en materia de sanciones, previendo causas que exoneran de su aplicación en virtud de razones graves e imprevisibles. A estos efectos, el artículo 5 del Decreto incorpora al decreto 247/012 el artículo 16 BIS, y el artículo 11 del Decreto introduce al decreto 166/017 el artículo 20 BIS.

Conforme a los artículos incorporados a la normativa por el Decreto, en caso de que existan razones que imposibiliten el cumplimiento de las obligaciones en forma absoluta y notoria, el incumplimiento no será sancionado mientras estas perduren.

De todas maneras, es importante destacar que dichas razones deberán ser fundadas y acreditadas documentalmente para exonerar de la aplicación de sanciones. Será la Auditoría Interna de la Nación quien determine si las causas de exoneración alegadas representan razón suficiente para evitar la aplicación de las sanciones que correspondan.

La normativa expone ejemplos de casos graves e imprevisibles que imposibilitan el cumplimiento de las obligaciones, decretando como tales: el fallecimiento, la incapacidad, invalidez o enfermedad grave de la única persona legitimada para firmar la declaración jurada del titular o de la entidad. En virtud de que la norma no limita en ninguna forma esta lista ni menciona de manera alguna que es taxativa, entendemos que es meramente ejemplificativa y que de ningún modo opera a modo de numerus clausus.

Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones que hayan sido incumplidas por el caso grave e imprevisible se comenzarán a computar desde el cese de la situación de imposibilidad.

  1. Normas del Decreto modificativas de la ley 19.484 y su decreto reglamentario No. 166/017.
    • Extensión en las entidades exceptuadas de informar al BCU.

El artículo 6 del Decreto modifica la redacción del artículo 8 del decreto 166/017, extendiendo la lista de entidades exceptuadas de la obligación de informar al BCU en el ámbito de la ley 19.484.

De ahora en más estarán exceptuadas de informar:

  1. Sociedades personales, sociedades y asociaciones agrarias en que la totalidad de las partes sociales pertenezcan a personas físicas, siempre que estas sean sus beneficiarios finales.
  2. Sociedades de hecho y sociedades civiles integradas exclusivamente por personas físicas, que además sean sus beneficiarios finales.
  3. Cooperativas integradas exclusivamente por personas físicas, siempre que estas sean sus titulares efectivos.
  4. Instituciones de asistencia médica privada sin fines de lucro integradas exclusivamente por personas físicas, siempre que sean sus titulares efectivos.

También estará exceptuada de informar cualquier entidad que esté comprendida en los literales a) a d), siempre que: esté integrada totalmente por otras entidades que a su vez estén integradas por personas físicas y sean estas sus beneficiarios finales; o esté integrada por personas físicas y otras entidades que a su vez estén integradas por personas físicas y que estas sean sus beneficiarios finales.

Particularmente, se modifica la redacción del literal b) del artículo, sustituyendo la expresión “titulares efectivos” por “beneficiarios finales”. Por lo cual, estarán exceptuadas de la obligación de informar aquellas sociedades de hecho y sociedades civiles integradas exclusivamente por personas físicas, siempre que estas sean sus beneficiarios finales.

  • Ampliación del plazo para comunicar de nuevas entidades.

El Decreto provee una nueva redacción al artículo 25 del decreto 166/017 en su artículo 9, estableciendo una ampliación en el plazo que tienen las nuevas entidades obligadas por la ley 19.484 para cumplir con la obligación de comunicar sus beneficiarios finales al BCU vía formulario B.

A dichos efectos, la nueva normativa dispone que, las entidades que se constituyan deberán cumplir con la obligación de informar dentro del plazo de 45 días a partir de la fecha de la efectiva formalización de la entidad o de los supuestos por los cuales devinieren obligadas.

Es destacable que, el Decreto, además de modificar el plazo para efectuar la modificación, también introduce un plazo especial en caso de que los titulares, integrantes de la cadena de titularidad o beneficiarios finales de dichas nuevas entidades sean no residentes. En este caso, las nuevas entidades tendrán un plazo de 90 días para dar cumplimiento a sus obligaciones.

  • Plazo para comunicar modificaciones en los datos.

El Decreto corrige contradicciones existentes entre el artículo 11 del decreto 166/017 y el artículo 25 de la ley 19.484 en materia de plazos para comunicar modificaciones en los datos, optando por la solución que plantea la ley. A estos efectos, el artículo 7 del Decreto dio una nueva redacción al artículo 11 del decreto 166/017.

Por lo tanto, a partir de la vigencia del Decreto, las entidades con títulos de participación nominativos o escriturales que se encuentren obligadas por la ley 19.484, deberán comunicar toda modificación en los datos en un plazo de 45 días desde su verificación. En caso de que la modificación en cuestión refiera a titulares, integrantes de la cadena de titularidad o beneficiarios finales que no sean residentes, dicho plazo será de 90 días.

  1. Normas del Decreto modificativas de la ley 18.930 y su decreto reglamentario No. 247/012.
    • Plazo especial para efectuar la comunicación inicial al BCU por entidades no residentes.

El artículo 1 del Decreto sustituye al artículo 7 del decreto 247/012, que regula los plazos que tienen las entidades obligadas bajo la ley 18.930 para remitir el formulario B al BCU comunicando los datos requeridos por la normativa.

El Decreto innova en este sentido, estableciendo plazos diferentes según se trate de entidades residentes o no residentes. La nueva redacción del artículo 7 del decreto 247/012 mantiene el plazo de 30 días para efectuar las comunicaciones, pero entendemos que, dicho plazo se consolida a favor de las entidades residentes, porque la norma especifica a texto expreso que las entidades no residentes tendrán un plazo de 75 días.

En este orden de ideas, es importante destacar que, mientras que, en la ley 19.484 se diferencian ciertos plazos según el titular de las participaciones patrimoniales, beneficiario final o integrante de la cadena de titularidad en cuestión sea residente o no, en la ley 18.930 (y por extensión, en su decreto reglamentario), dicha distinción se enfoca en el lugar de residencia de las entidades. No queda claro si el régimen de la ley 18.930 y su decreto reglamentario estableció una diferenciación específica en las entidades no residentes, o si esto debió ser una referencia a titulares, beneficiarios finales o integrantes de la cadena de titularidad no residentes.

  • Plazo especial para comunicar modificaciones en los datos al BCU por entidades no residentes.

Conforme a la nueva redacción del artículo 8 del decreto 247/012 dada por el artículo 2 del Decreto (además de los cambios mencionados en la sección 2.1), se introduce una diferencia en los plazos para comunicar modificaciones en datos que no sean aquellos incluidos en el inciso 4 del artículo 8 del decreto 247/012.

En este sentido, se mantuvo el plazo de 30 días previsto originalmente, pero, por la nueva redacción del artículo, entendemos que, de ahora en más, este plazo será para las entidades residentes, ya que la norma previó expresamente un plazo de 75 días para entidades no residentes.

El objeto de esta publicación es brindar información general y no asesoramiento legal específico a ser utilizado sin la realización de una consulta previa para evaluar su caso concreto. Estamos a las órdenes para asistirlo en caso de que lo crea conveniente.

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