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Fueron prorrogados los plazos previstos en la Ley de Inclusión Financiera

Prorroga de la entrada en vigencia de ciertos plazos previstos en la Ley de Inclusión Financiera N° 19.210.

I) Introducción.

El 1 de junio de 2015, se publicó en el Diario Oficial el Decreto N° 142/015 que prorrogó la entrada en vigencia de lo dispuesto en los artículos 35, 36, 39, 40, 41 y 42 de la Ley de Inclusión Financiera N° 19.210 (en adelante “La Ley”). 

La Ley, que entró en vigencia el 19 de mayo de 2014, reguló el sistema de pago electrónico en nuestro país, y estableció los plazos a partir de los cuales comenzarían a aplicarse sus disposiciones, muchas de las cuales se aplicarían a partir del 1 de junio de 2015.

II) Operación de enajenación de bienes o prestación de servicios equivalentes o superior a 40.000 UI.

El artículo 35 de la Ley prevé que a partir del 1 de junio de 2015, no podrá abonarse en efectivo (entendiéndose por efectivo el papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros) el precio de toda operación de enajenación de bienes o prestación de servicios cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), y en los cuales intervenga al menos una persona jurídica, o una persona física que actúe en calidad de titular de una empresa unipersonal, socio de una sociedad de hecho, sociedad irregular, sociedad civil o similar.

III) Operaciones de enajenación de bienes o prestaciones de servicios igual o superior a UI 160.000

El artículo 36 de la Ley, regula el pago del precio de las operaciones de enajenación de bienes o prestación de servicios cuyo importe total sea igual o superior al equivalente a 160.000 UI, determinando que a partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la ley, es decir, desde el 1 de junio de 2015, el pago, sólo podrá realizarse a través de medios de pago electrónicos o cheques diferidos cruzados no a la orden, cualquiera sean los sujetos contratantes.

IV) Enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles.

Conforme lo dispone el artículo 40 de la mencionada Ley, a partir del 1 de junio de 2015, el pago del precio en dinero de toda transmisión de derechos sobre bienes inmuebles a través de cualquier negocio jurídico que constituya título hábil para transmitir el dominio y los derechos reales menores, así como el de las cesiones de promesas de enajenación de derechos hereditarios y de derechos posesorios sobre bienes inmuebles cuyo importe total supere el equivalente a UI 40.000 deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques certificados cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del comprador.

V) Adquisiciones de vehículos motorizados

El artículo 41 establece que el pago del precio en dinero en las adquisiciones de vehículos motorizados, cero kilómetro o usados, cuyo importe total supere las UI 40.000, a partir del 1 de junio de 2015, deberá cumplirse a través de medios de pago electrónicos, cheques certificados cruzados no a la orden, cheques diferidos cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del comprador.

VI) Pago de Tributos Nacionales.

Por su parte, el artículo 43 dispone que a partir del 1 de junio de 2015, será obligatorio el pago de tributos nacionales cuyo importe sea superior a 10.000 UI, así como las devoluciones que corresponda efectuar mediante medios de pago electrónicos, certificados de crédito emitidos por la DGI o cheques diferidos no a la orden.

VII) Prórroga de plazos

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 142/015, los plazos previstos en los artículos precedentemente analizados para la entrada en vigencia de la Ley, fueron prorrogados hasta el 1 de diciembre de 2015.

 

VIII) Arrendamientos, subarrendamiento y crédito de uso de inmuebles.

Por otra parte, y en materia de arrendamiento, la Ley de Inclusión Financiera prevé en su artículo 39 que el pago del precio en dinero de todo arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles, cuyo importe supere las 40 BPC en el año civil o su equivalente mensual, deberá cumplirse mediante acreditación en cuenta abierta en una institución de intermediación financiera a nombre del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso.

Asimismo, la identificación de la cuenta deberá constar obligatoriamente en todo contrato que se celebre a partir de la vigencia de la Ley.

En el caso de los contratos en curso de ejecución, la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de uso deberá comunicar en forma fehaciente al deudor, dentro del término de 20 días a contar desde la vigencia de la Ley, la cuenta en la cual deberán acreditarse los referidos pagos.

Conforme lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 142/015 se prorrogó la entrada en vigencia de lo dispuesto en el artículo 39.

En este sentido, el pago del precio en dinero de todo arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles, cuyo importe supere 40 BPC en el año civil o su equivalente mensual, deberá cumplirse de acuerdo a las condiciones previstas en dicho artículo a partir del 1 de diciembre de 2015.

En tanto la comunicación fehaciente al deudor que debe realizar la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante de crédito de uso referida a la cuenta en la cual deberán acreditarse los pagos requerido para los contratos que se encontraban en curso de ejecución previo a la fecha de entrada en vigencia de la referida ley, debe realizarse con anterioridad al 1 de setiembre de 2015.

 
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