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Sentencia Nº 338/2014 del TAT de 2º Turno. Reclamo Laboral por Relación Laboral Encubierta.

La Sentencia Nº 338/2014 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno con fecha 22 de octubre de 2014, confirma la Sentencia definitiva de primera instancia Nº 34/2014, dictada por el Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 18º Turno, que desestimó la demanda incoada por nuestra contraparte en la cual se reclamaban los siguientes rubros salariales: aguinaldo, despido de trabajadora grávida, daños y perjuicios, despido común, licencia, reclamo por salarios impagos y salario vacacional.

La Sentencia trata el tema muchas veces discutido, de saber si ante estos casos estamos en presencia de la típica relación de trabajo o de un contrato de arrendamiento de servicios.

En síntesis la contraparte demanda a nuestro cliente afirmando que es abogada especializada y que trabajó asesorando a los demandados que constituyen un conjunto económico integrado por las empresas y personas que demanda. Su vínculo con los demandados fue el de una relación laboral encubierta como asesora y consultante, egresando por despido y reclamando los rubros salariales mencionados.

Oportunamente nuestro Cliente contestó la demanda fundamentando la misma en la inexistencia de la relación laboral invocada y expresando que lo que existió fue un arrendamiento de servicios de la accionante con los demandados como abogada experta, hasta que se produjo la rescisión de su contrato, conforme las clausulas pactadas en el convenio, habiéndose efectuado el preaviso correspondiente.

En virtud de lo expresado, la demandante estaba gravada con la carga de acreditar la relación laboral invocada, lo que no logró cumplir.

El Tribunal concluye, en aplicación del Principio de Razonabilidad, como lo hizo la sentenciante de primer grado, que la accionante no tuvo la calidad de trabajadora dependiente o subordinada que argumentó, sino que tal como lo denunció la demandada su situación encuadra en la figura del arrendamiento de servicios.

La Sala analiza diferentes aspectos para arribar a dicho fallo. Por un lado refiere a la existencia de la relación laboral encubierta, y a que la misma no se ha acreditado. En efecto entiende que el Convenio de arrendamiento de servicios suscrito entre la accionante y la demandada agregado en autos, junto con las facturas extendidas por la accionante en las que constaba su identificación como abogada, el telegrama que le fuera cursado notificando el preaviso de rescisión y las sumas recibidas por tal rescisión, y la documentación que demostró que la demandante ejercía su actividad profesional propia, fueron elementos probatorios suficientes de que no estábamos ante una relación de trabajo.

Otro elemento analizado por la Sala fue el argumento vertido por la actora en cuanto que fue forzada a suscribir el contrato de arrendamiento citado, que hubo simulación, violencia o dolo del consentimiento que afecta su validez. La sentencia expresa que no se puede considerar que las condiciones de la trabajadora la ponían en una situación de desventaja, pues la especial calificación de la accionante, justamente en el área jurídica, lleva a descartar la típica situación de desigualdad negocial en la que se halla el trabajador dependiente frente al empleador y que en definitiva es la razón de ser y gestadora del Derecho del Trabajo.

La Resolución asimismo estudia la existencia de poder disciplinario del empleador; elemento este caracterizante del contrato de trabajo, tanto para la Doctrina como para la Jurisprudencia, y concluye que tampoco se verificó este elemento en la especie.

En efecto se acredita la existencia de elementos ínsitos en el contrato, tales como directivas para que el servicio se cumpliera de modo eficiente y con determinada calidad y no se acreditaron que se haya efectivizado sanciones contra la apelante.

Por último pero no menos importante, el Tribunal considera como indicio contrario a la fundabilidad de la pretensión deducida por la actora, que durante todo el tiempo que prestó servicios para los demandados, jamás haya invocado su calidad de trabajadora dependiente, nunca reclamó rubros típicamente laborales (aguinaldo, licencia y salario vacacional), actitud que se compadece con otro tipo de relaciones, como el arrendamiento de servicios.

Nos parece interesante recalcar que una vez más nuestra Jurisprudencia pone especial énfasis al analizar la naturaleza de la relación que vincula a las partes y su categorización conforme a derecho, en verificar si se observan ciertos elementos caracterizantes o peculiares del contrato de trabajo: la actividad personal, la onerosidad y la durabilidad y la subordinación que operan como distintivos de otras figuras similares. Sin dudas en la especie no se verificaron los elementos referidos que son inherentes a toda relación de trabajo, arribándose al fallo expresado.

 
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