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Proyecto de Ley de Presupuesto Modificaciones en materia societaria.

  1. Introducción.

El Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional para el gobierno 2020 – 2024 (en adelante “PLP”) prevé diferentes modificaciones en materia societaria que analizamos a continuación. Recordamos que estamos ante un proyecto de ley, que, de ser aprobada, entraría en vigencia el 1ero de enero de 2021.

  1. Normas en materia de comunicación de titulares y beneficiarios finales al BCU.

Se introducen importantes modificaciones a las leyes números: 19.484; 18.930 y 19.288 en materia de identificación de titulares de participaciones patrimoniales nominativas y al portador y beneficiarios finales ante el BCU.

  • Ampliación del plazo para informar ante el BCU en la ley 19.484.

El artículo 668 del PLP sustituye al artículo 25 de la ley 19.484, ampliando el plazo previsto originalmente para informar las modificaciones posteriores a la primera comunicación efectuada ante el Banco Central del Uruguay.

La nueva redacción del artículo 25 prevé que las sociedades anónimas con acciones nominativas o escriturales, las sociedades en comandita por acciones, asociaciones agrarias o cualquier otra persona jurídica o entidad habilitada para emitir participaciones o títulos nominativos deberá comunicar al Banco Central del Uruguay, además de la información relativa al beneficiario final, los datos identificatorios de sus titulares así como el porcentaje de su participación en el capital social correspondiente.

Las modificaciones posteriores a la primera comunicación deberán ser informadas dentro del plazo de cuarenta y cinco días a partir de su verificación.

Dicho plazo será de noventa días en caso de que los titulares de las participaciones o títulos nominativos sean no residentes.

El artículo 25 en su redacción original establecía que las modificaciones posteriores a la primera comunicación deberían ser informadas dentro del plazo de treinta días a partir de su verificación.

  • Ampliación del plazo para comunicar modificaciones en la Ley 19.484.

El artículo 670 del PLP sustituye el artículo 30 de la Ley 19.484 ampliando el plazo previsto originalmente para comunicar ante el BCU cualquier modificación en los datos informados.

En este sentido la nueva redacción del artículo 30 prevé que las entidades obligadas deberán comunicar cualquier cambio que ocurriera con relación a la información registrada, incluyendo aquel operado en su cadena de titularidad, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su verificación, mediante presentación de una nueva declaración jurada.

Dicho plazo será de 90 días en el caso que la modificación refiera a integrantes de cadena de titularidad o beneficiarios finales no residentes.

Asimismo, se prevé que el Poder Ejecutivo podrá establecer plazos especiales para este tipo de comunicaciones, teniendo en cuenta la información que se modifica.

El plazo original previsto en el artículo 30 para efectuar cualquier modificación en la información era de 30 días a contar desde su verificación.

  • Excepciones a la obligación de informar.

El artículo 36 de la Ley 19.484 en su actual redacción prevé cuales son las sociedades que están exceptuadas de la obligación de informar ante el BCU los titulares de sus participaciones y beneficiarios finales.

En este sentido establece que: no estarán obligadas a presentar la declaración jurada a que refiere el artículo 29: A) Las sociedades personales o sociedades agrarias en que la totalidad de las cuotas sociales pertenezcan a personas físicas, siempre que sean estas sus beneficiarios finales. B) Las sociedades de hecho o civiles integradas exclusivamente por personas físicas, siempre que sean estas sus beneficiarios finales.

El artículo 671 del PLP sustituye el artículo 36 de la Ley 19.484 manteniendo su redacción original e incorporando la facultad del Poder Ejecutivo de exceptuar a otras entidades que estén en similares condiciones a las previstas en dicho artículo, de la obligación de informar al BCU.

  • Multa por incumplimiento.

En materia de regulación de multas por incumplimiento en la obligación de informar, los artículos 672 y 673 del PLP introducen modificaciones a los artículos 36 de la ley 19.484 y 11 de la ley 18.930.

En este sentido ambos artículos mantienen la redacción existente actualmente, pero incorporan la posibilidad de que, en los casos de errores u omisiones en las declaraciones juradas enviadas al BCU, se podrán graduar las multas en función de la gravedad de los mismo, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Asimismo, podrán contemplarse casos graves e imprevisibles que impidan absoluta y notoriamente el cumplimiento en plazo de las obligaciones previstas en la ley, siempre que los extremos resulten debidamente acreditados.

Se faculta a su vez al Poder Ejecutivo la reglamentación de lo mencionado precedentemente.

  • Computo de plazos.

El artículo 674 del PLP prevé que los plazos para el cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la Ley 18.930; el literal c) del artículo 16 de la ley 19.288 y el capítulo II de la Ley N° 19.4848 se cuentan en días hábiles.

 

  1. Modificaciones al régimen de SAS (Ley 19.820)

El artículo 616 de la PLP sustituye el artículo 43 de la Ley 19.820, consagrando una solución más razonable en materia de aportación al BPS de los administradores, representante legal o directores, dado que ahora se permite que si la SAS tiene varios directores se aporte sólo por uno y no que tengan que aportar en forma obligatoria todos los directores. Además, si una persona es representante legal o administrador en más de una SAS, podrá aportar exclusivamente por una y no deberá aportar en todas.

Estas modificaciones son fundamentales para que la figura de la SAS sea competitiva desde el punto de vista del costo de aportación al BPS por sus directores o administradores con relación a la SRL y la sociedad anónima.

 

  1. Modificaciones a la Ley 16.060.

Se prevén varias modificaciones a la parte general de la Ley 16.060 (adelante “LSC”) así como a determinadas normas sobre el régimen legal de las sociedades anónimas.

4.1       Denominación social.

El artículo 659 del PLP modifica el artículo 12 de la LSC en materia de denominación social, eliminando de la redacción original la imposibilidad de que una denominación sea semejante. Esto debería facilitar el control de homonimia dado que, a partir de la vigencia de esta norma, la denominación no puede ser igual, pero si semejante. Esta solución es la misma que se adoptó en la Ley 19.820 en materia de SAS, por lo que se comienza a ver una influencia de las soluciones previstas para la SAS para modificar la LSC.

4.2       Publicaciones.

Se modifica el artículo 17 de la LSC (en su redacción dada por el artículo 1ero de la Ley 16.296) por el artículo 660 del PLP eliminándose la realización de publicaciones en un segundo diario. Con esta norma, las publicaciones se deberán realizar únicamente en el Diario Oficial, en una solución que apoyamos dado que se reduce el costo de las publicaciones porque la realidad es que el segundo diario en que se publica es de escasa o nula publicación y al momento de verificar si se hizo una publicación lo normal es verificar el Diario Oficial.

4.3       Publicación de estados contables por sociedades sometidas a control estatal.

Se modifica el artículo 97 de la LSC (en la redacción dada por el artículo 60 de la Ley 17.243) y el artículo 416 de la LSC eliminándose la publicación de los estados contables en las sociedades abiertas, exigiéndose únicamente que remitan copia de los mismos al órgano estatal de control para su visación (arts. 661 y 667 del PLP).

4.4       Distribución de utilidades.

Por el artículo 662 del PLP se agrega al artículo 98 de la LSC, que para distribuir ganancias no sólo se deben cubrir las pérdidas de ejercicios anteriores, sino que también se debe recomponer la reserva legal cuando haya quedado disminuida por cualquier razón. Esto ya estaba contemplado en el inciso segundo del artículo 93 al regular las reservas, pero al incluirlo en forma expresa en el artículo 93 haría repetible las ganancias distribuidas en violación de lo mencionado.

4.5       Asambleas de accionistas.

Las modificaciones introducidas en materia de asambleas de accionistas son las más relevantes.

El artículo 663 del PLP introduce cambios al artículo 340 de la LSC, permitiendo la realización de asambleas por videoconferencia o por cualquier otro medio de comunicación simultánea que brinden certeza sobre la identidad de los participantes, así como respecto a la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real en imagen y sonido de los asistentes en remoto. Esta modificación probablemente responde a la situación de pandemia actual que vivimos, a los efectos de facilitar la realización de asambleas no presenciales. De esta forma se recoge la misma solución que prevé la Ley 19.820 para la SAS que también permite la celebración de asambleas por videoconferencia.

En el caso de la realización de asambleas bajo este formato no presencial, las actas correspondientes a éstas, deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó el acuerdo y dejando expresa constancia del medio de comunicación utilizado.

En materia de convocatoria de sociedades anónimas cerradas, se introduce un inciso final al artículo 348 por el artículo 664 del PLP que permite la celebración de asambleas sin convocatoria cuando asistan accionistas que representen el 100% el capital integrado. De esta forma se consagra una modificación reclamada durante largo tiempo por la doctrina nacional, a los efectos de permitir una asamblea sin necesidad de convocatoria, cuando estuvieren presentes todos los accionistas. Esto genera una solución para las sociedades con un único director sin suplente que fallece, dado que, si todos los accionistas están presentes, se puede celebrar una asamblea y no va a ser necesario requerir su convocatoria al poder judicial o al órgano estatal de control.

Esta solución también está prevista por la Ley 19.820 en materia de SAS en su artículo 26, que además establece que cualquier accionista podrá oponerse a la discusión de un asunto, en cuyo caso las resoluciones que se adopten sobre el mismo serán nulas y aunque no se les hubiera comunicado a los accionistas la convocatoria a la asamblea, se entenderá que los que asistan a la reunión correspondiente han tenido debido conocimiento de la realización de la misma, a menos que manifiesten su disconformidad con la falta de convocatoria antes de que la reunión se lleve a cabo.

4.6       Directorio.

En materia de funcionamiento de directorio, se modifica el quórum para sesionar previsto por el artículo 386 de la LSC, estableciendo la nueva redacción que sesionará con la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes. De esta forma se elimina el quórum de la mitad más uno de sus integrantes, que genera importantes problemas interpretativos cuando la cantidad de miembros del directorio era impar, dado que se planteaba la duda si se redondeada la cifra hacia arriba o hacia abajo al generarse una fracción de medio director.

4.7       Publicaciones de actuaciones del órgano estatal de control en sociedades anónimas abiertas.

El artículo 666 del PLP agrega el artículo 409 bis a la LSC, previendo que el órgano estatal de control podrá publicar, toda vez que lo entienda pertinente, las resultancias de las actuaciones realizadas en cumplimiento del control de funcionamiento de las sociedades anónimas abiertas, y las observaciones formuladas a dichas sociedades, cualquiera sea la causa de las mismas.

La norma busca dar publicidad a las actuaciones de la Auditoría Interna de la Nación en las sociedades que recurren el ahorro público, informando así al mercado de los controles realizados.

El objeto de esta publicación es brindar información general y no asesoramiento legal específico a ser utilizado sin la realización de una consulta previa para evaluar su caso concreto. Estamos a las órdenes para asistirlo en caso de que lo crea conveniente.

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