La Ley 18.099, de fecha 10 de enero de 2007, que es de aplicación en forma inmediata, establece que todo empresario que utilice subcontratistas, intermediarios, o suministradores de mano de obra, será solidariamente responsable de las obligaciones laborales, contribuciones a la seguridad social, prima por accidente de trabajo, y enfermedad profesional, así como de las sanciones y recuperos que se adeuden al Banco de Seguros del Estado con relación a esos trabajadores.
A partir de la vigencia de la Ley 18.099, los acreedores de obligaciones laborales, contribuciones a la seguridad social, accidentes de trabajo, etc., podrán reclamar el pago en forma indistinta, tanto a la empresa suministradora como a la empresa contratante.
La Ley prevé expresamente que la responsabilidad queda limitada a las obligaciones devengadas durante el período de subcontratación, intermediación o suministro.
Asimismo se establece que la empresa suministradora y la empresa contratante podrán acordar la forma en que se dividirán las obligaciones asumidas, así como las garantías que estimen convenientes. Sin embargo, expresamente se establece que dichos pactos no son oponibles a los acreedores. Es decir que las empresas podrán estipular por escrito cómo, y quién responderá ante los acreedores, pero éstos podrán reclamar en forma indistinta a cualquiera de los codeudores solidarios, como si dicho acuerdo no existiera.
La norma prevé que no se podrá utilizar trabajadores proporcionados por empresas suministradoras, o cualquier otra modalidad de contratación, para reemplazar trabajadores que se encuentren amparados al subsidio por desempleo por la causal de suspensión parcial o total de trabajo o en conflicto colectivo
Asimismo se establece que las empresas suministradoras, deberán informar a los trabajadores, en forma previa, y por escrito, sobre sus condiciones de empleo, su salario y le empresa para la cual prestará servicios.
La norma dispone que los trabajadores provistos por empresas suministradoras de empleo no podrán recibir beneficios laborales inferiores a los establecidos por laudos de consejos de salarios, convenios colectivos o decretos del Poder Ejecutivo, para la categoría que desempeñen, en la empresa contratante. En la medida que se contraten trabajadores proporcionados por suministradoras de mano de obra, éstos no podrán recibir beneficios, (no se refiere solamente al salario sino que incluye, todos los beneficios), inferiores a los que reciben los trabajadores del sector.
La ley establece expresamente que las contribuciones especiales de seguridad social relativas a la industria de la construcción continuarán rigiéndose por la normativa específica de la actividad. Por lo anterior, y en lo que refiere a la industria de la construcción, quedan exceptuadas de la ley sólo las contribuciones especiales de seguridad social, es decir que, el resto de las obligaciones quedan incluidas en el régimen previsto en la nueva Ley.
Las empresas que contraten subcontratistas, intermediarios, o suministradores de mano de obra, serán solidariamente responsables de las obligaciones laborales, aportes al BPS y seguro del BSE de los trabajadores de las empresas contratadas.
En caso de que se tengan empresas contratadas que suministren mano de obra, a los efectos de minimizar los efectos de un reclamo por un trabajador de una empresa contratada, sugerimos verificar que exista contrato escrito con las empresas suministradoras de mano de obra, estableciendo en el contrato que:
Quedamos a las órdenes por cualquier ampliación o aclaración que estime conveniente.
Dr. Luis Lapique