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Ley de Promoción y Defensa de la Competencia

1. Introducción

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El 10 de julio de 2007 se promulgó la Ley 18.159 sobre Promoción y Defensa de la Competencia (en adelante LDC), que deroga la escasa normativa existente sobre la materia, creando un nuevo régimen jurídico vigente. La finalidad de la norma es buscar el funcionamiento eficiente del mercado, de esta forma beneficiando a los consumidores. Se crea la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia (MEF) a los efectos de fiscalizar y aplicar la LDC.

2. Abuso de posición dominante y otras conductas prohibidas.

De acuerdo al artículo 2 de la LDC, se prohibe el abuso de posición dominante y todas las prácticas, conductas o recomendaciones, individuales o concertadas; siempre que tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante.

Se considera que hay abuso de posición dominante cuando el agente que la detenta actúa de manera indebida, con el fin de obtener ventajas o causar perjuicios a otros, lo que no sería posible de no existir tal posición de dominio. No se sanciona la posición dominante en sí misma, sino el abuso de ésta.

En el artículo 4 se enumeran una serie de prácticas prohibidas, en la medida que configuren las conductas previstas por el artículo 2, o sea que la práctica prohibida no se sanciona “per se”, sino en la medida que a su vez restrinja, limite, obstaculice, distorsione o impida la libre competencia.

La enumeración de prácticas prohibidas que se realiza es a título enunciativo e incluye:

A) Concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra o venta u otras condiciones de transacción de manera abusiva.

B) Limitar, restringir o concertar de modo injustificado la producción, la distribución y el desarrollo tecnológico de bienes, servicios o factores productivos, en perjuicio de competidores o de consumidores.

C) Aplicar injustificadamente a terceros condiciones desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja importante frente a la competencia.

D) Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obligaciones complementarias o suplementarias que, por su propia naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación con el objeto de esos contratos.

E) Coordinar la presentación o abstención a licitaciones o concursos de precios, públicos o privados.

F) Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que sean esenciales para la producción, distribución o comercialización de bienes, servicios o factores productivos.

G) Obstaculizar injustificadamente el acceso al mercado de potenciales entrantes al mismo.

H) Establecer injustificadamente zonas o actividades donde alguno o algunos de los agentes económicos operen en forma exclusiva, absteniéndose los restantes de operar en la misma.

I) Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios.

J) Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a través de asociaciones o gremiales de agentes económicos.

La norma establece que se sancionarán no solo las prácticas anticompetitivas que tengan efectos anticompetitivos sino también prácticas anticompetitivas que puedan afectar la libre competencia, por lo que se sanciona la potencialidad de los efectos.

3. Ámbito Subjetivo.

La LDC regirá para todas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que desarrollen actividades económicas en Uruguay, salvo para quienes ejerzan derechos, facultades o prerrogativas excepcionales otorgadas o reconocidas por ley, por lo tanto los monopolios estatales no quedan comprendidos dentro de la norma.

4. Concentraciones económicas.

Se establece la obligación de notificar con diez días de anticipación y en forma previa todo acto de concentración económica cuando: como consecuencia de la operación se alcance una participación igual o superior al 50% del mercado relevante o cuando la facturación bruta un Uruguay del conjunto de los participantes en la operación, en cualquiera de los tres últimos ejercicios contables, sea igual o superior a UI 750.000.000.

Se consideran posibles actos de concentración económica, cuando se modifica la estructura de control de las empresas partícipes: la fusión de sociedades, compra de acciones, cuotas o participaciones sociales, compra de establecimientos comerciales, industriales o civiles, compra de activos, etc.

En los casos que el acto de concentración implique la conformación de un monopolio de hecho, se deberá solicitar la autorización previa del órgano de aplicación.

5. Sanciones.

En caso de incumplimiento de lo previsto por la norma y luego de realizado el procedimiento administrativo previsto, se podrán aplicar al sanciones a los autores y sus responsables que van desde el apercibimiento a multas muy elevadas, como puede ser, el equivalente al 10% de la facturación anual del infractor o el equivalente a tres veces el perjuicio causado por la práctica anticompetitiva

Además se podrá sancionar con multas a los administradores y directores de las sociedades, que hayan contribuido activamente en el desarrollo de la práctica. También podrán ser sancionadas las conductas a las sociedades controlantes y a sus administradores.

6. Sectores Regulados

El artículo 27 de la LDC establece que los sectores que están sometidos al control o superintendencia de órganos reguladores especializados (Banco Central del Uruguay, Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua y Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones), la protección y el fomento de la competencia estarán a cargo de dichos órganos.

 
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