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Modificación al régimen de responsabilidad por empresas tercerizadas

1. Introducción

Tal como lo expresamos en el informe que un informe anterior, la Ley 18.099, dictada el 10 de enero de 2007, establecía que todo empresario que utilice subcontratistas, intermediarios, o suministradores de mano de obra, será solidariamente responsable de las obligaciones laborales, contribuciones a la seguridad social, prima por accidente de trabajo y enfermedad profesional, así como de las sanciones y recuperos que se adeuden al Banco de Seguros del Estado con relación a esos trabajadores.

En virtud de ello, a partir de la vigencia de la Ley mencionada, los acreedores de obligaciones laborales, contribuciones de la seguridad social, etc., podrán reclamar el pago de sus créditos en forma indistinta y por su totalidad, tanto a la empresa suministradora como a la empresa contratante.

Este régimen sufrió algunas modificaciones con el dictado de la Ley 18.251, publicada en el diario oficial del 17 de enero de 2008. Sobre dichas modificaciones versará el presente informe, el que deberá ser considerado como complementario del que viene de referirse.

2. Definiciones aportadas por la Ley 18.251

La presente Ley aporta las definiciones de los términos subcontratista, intermediario y empresa suministradora de mano de obra referidos en la Ley 18.099.

Bajo el subtítulo subcontratista, la Ley establece que existe subcontratación cuando un empleador, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona física o jurídica, denominada patrono o empresa principal, cuando dichas obras o servicios se encuentren integrados en la organización de éstos o cuando formen parte de la actividad normal o propia del establecimiento, principal o accesoria (mantenimiento, limpieza, seguridad o vigilancia), ya sea que se cumplan dentro o fuera del mismo.

Se define intermediario como el empresario que contrata o interviene en la contratación de trabajadores para que presten servicios a un tercero. No entrega directamente los servicios u obras al público, sino a otro patrono o empresario principal.

En lo referente al concepto de empresa suministradora de mano de obra o agencia de empleo privada, la Ley la define como la que presta servicios consistentes en emplear trabajadores con el fin de ponerlos a disposición de una tercera persona física o jurídica (empresa usuaria), que determine sus tareas y supervise su ejecución.

Asimismo, la Ley prevé expresamente que en los casos de subcontratación e intermediación no están comprendidos las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera ocasional. Agrega que el concepto de obra o servicio ocasional no incluye el trabajo zafral o de temporada, el que será regido por las normas generales.

Se establece también que el proceso de distribución de productos se seguirá rigiendo por lo dispuesto en los artículos 1 a 7 inclusive de la Ley 14.565.

 
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